Nota de anonimización: La presente resolución ha sido anonimizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales. Los nombres de los trabajadores recurrentes han sido suprimidos. La denominación de la empresa subcontratista ha sido sustituida por «Empresa Contratista». La entidad pública demandada COGERSA, S.A.U. se mantiene identificada al tratarse de una Administración Pública en el ejercicio de sus funciones.

Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias

Sala de lo Social

SENTENCIA Nº 374/2026

Oviedo, 3 de marzo de 2026

Datos de identificación

NIG33024 44 4 2024 0001363
RecursoRSU Suplicación 0001952/2025
Procedimiento origenDOI Despido Objetivo Individual 0000338/2024
MateriaDespido Objetivo / Despido Colectivo
RecurrentesOcho trabajadores (datos personales suprimidos)
Abogado recurrentesLuis Manuel Fernández García
RecurridosCOGERSA, S.A.U. · Empresa Contratista · Ministerio Fiscal
Magistrada PonenteIlma. Sra. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos

Antecedentes de Hecho

Primero. Los ocho trabajadores actores presentaron demanda sobre despido objetivo contra COGERSA, S.A.U. y la Empresa Contratista, con intervención del Ministerio Fiscal. El Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó sentencia núm. 236/2025, de 5 de junio de 2025, desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a las demandadas.

Segundo. De los hechos declarados probados en la sentencia de instancia cabe destacar los siguientes:

COGERSA es un consorcio con carácter de Administración Pública, adscrito al sector público autonómico, cuyo objeto es la gestión de residuos sólidos en el Principado de Asturias. Posee el 100% del capital de COGERSA, S.A.U., que actúa como compañía instrumental con el carácter de medio propio.

La Empresa Contratista suscribió con COGERSA, S.A.U. un contrato de servicio de recogida selectiva de papel/cartón, envases y vidrio en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como el transporte a instalaciones de almacenamiento y clasificación y la colocación de contenedores en los puntos de recogida de toda la región (Expediente SA2021022 COGERSA).

En enero de 2024 el Servicio de Prevención Ajeno emitió instrucción técnica para la recogida de contenedores soterrados SOTKON, y en marzo de 2023 la Empresa de Prevención concluyó la necesidad de medidas de protección colectiva que, al no poder implantarse de inmediato, determinaron la creación del puesto de «operario de apoyo» como recurso preventivo de carácter temporal y transitorio.

Los ocho trabajadores actores, junto a otros veinticinco, fueron contratados entre abril y julio de 2023 como operarios de apoyo con contratos indefinidos. En sus contratos de trabajo figuraba como centro de trabajo RUTAS DE RECOGIDA SELECTIVA, ASTURIAS.

El 18 de diciembre de 2023 el Consejo de Administración de COGERSA, S.A.U. decidió asumir directamente el servicio de recogida. El 21 de marzo de 2024 se firmó el acuerdo de finalización del «período transitorio», en virtud del cual COGERSA, S.A.U. se subrogaba como empleador respecto de los 97 trabajadores adscritos a la prestación del servicio —entre ellos 33 operarios de apoyo—, quienes mantendrían las condiciones del convenio colectivo de la Empresa Contratista.

El propio acuerdo recogía en su expositivo 3 que «el servicio de recogida selectiva de basuras constituye una entidad económica con entidad definida, conjunto de medios humanos y materiales organizados cuya prestación, en este caso por COGERSA, producirá la subrogación del personal de la Empresa Contratista adscrito al mismo al momento de su efectivo traspaso».

El 1 de abril de 2024, mismo día de efectos de la subrogación, veinticinco operarios de apoyo —entre ellos los ocho recurrentes— recibieron carta de despido por causas objetivas de carácter organizativo al amparo del artículo 52.c) ET, al considerarse amortizados sus puestos una vez adaptados los contenedores soterrados. Los ocho operarios de apoyo restantes continuaron prestando servicios en las rutas de Gijón.

Los trabajadores despedidos no llegaron a tener ocupación efectiva en COGERSA, S.A.U., ni a prestar servicios bajo su cobertura, al haber sido despedidos el mismo día de su subrogación.

Tercero. Fallo de la sentencia de instancia: desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a las demandadas.

Cuarto. Frente a dicha sentencia se formalizó recurso de suplicación por los ocho trabajadores actores, impugnado por la contraparte.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda de los actores contra COGERSA, S.A.U. y la Empresa Contratista. Se reclamaba, en primer lugar, la nulidad del despido por no haberse tramitado el procedimiento de despido colectivo previsto en el artículo 51.1 ET, habida cuenta de que la unidad de cómputo —el centro de trabajo— supera los umbrales legales. En segundo lugar, se alegaba vulneración de derechos fundamentales (derecho a la vida e integridad física). Con carácter subsidiario, se solicitaba la declaración de improcedencia.

SEGUNDO. Revisión fáctica. El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados al amparo del artículo 193 b) LJS, solicitando dos modificaciones:

La primera adición propuesta —«los trabajadores despedidos no llegaron a tener una ocupación efectiva en COGERSA, S.A.U., ni a prestar servicios bajo su cobertura, al ser despedidos el mismo día que de su subrogación»— se trata de un hecho no controvertido: fue expresamente reconocido por la representación procesal de la demandada en el acto del juicio y aparece recogido en los fundamentos de la propia resolución impugnada. Se acepta.

La segunda modificación, relativa al ordinal vigesimosegundo, solicita que se incluya el contenido íntegro del acuerdo de 21 de marzo de 2024 —en particular, el expositivo 3 y la cláusula Cuarta—, dado que el juzgador de instancia únicamente recogió el arrendamiento de la nave de Tabaza, omitiendo la calificación del servicio como entidad económica con entidad definida y la regla de mantenimiento del convenio colectivo de la Empresa Contratista. Se acepta, por cuanto el Juzgador solo hizo referencia a una parte del acuerdo.

TERCERO. Infracción del artículo 51.1 ET. Concepto de centro de trabajo. Al amparo del artículo 193 c) LJS se denuncia la infracción del artículo 51.1 ET, tomando como unidad de cómputo el centro de trabajo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS Sala 4ª, 14-02-2024, unificación de doctrina núm. 5544/2022) y a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el concepto de «centro de trabajo» (sentencias Rockfon, C-449/93; Athinaïki Chartopoiïa, C-270/05; Lyttle y otros, C-182/13; y USDAW y Wilson, C-80/14).

El juzgador de instancia incurrió en error al identificar «centro de trabajo» con «lugar de trabajo», considerando determinante que los operarios de apoyo no desarrollaban sus tareas en el interior de la nave de Tabaza. Tal identificación es contraria al concepto autónomo de Derecho europeo elaborado por el TJUE, que no exige una localización geográfica fija ni una autonomía jurídica o económica independiente.

Conforme a la sentencia Athinaïki Chartopoiïa, «a efectos de la aplicación de la Directiva 98/59, puede constituir concretamente un "centro de trabajo", en el marco de una empresa, una entidad diferenciada, que tenga cierta permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas» (apartado 27). No resulta esencial ni la separación geográfica ni que la unidad disponga de dirección facultada para efectuar despidos colectivos.

La STS 848/2016, de 17 de octubre (rec. 36/2016), ratificada por la STS 14-02-2024 (unificación de doctrina núm. 5544/2022), consolidó que la unidad de referencia para computar los umbrales del artículo 51.1 ET es el centro de trabajo cuando los despidos producidos en él, considerado aisladamente, excedan de tales umbrales.

CUARTO. Aplicación al caso. La cuestión se centra en determinar el centro de trabajo de los demandantes a efectos del artículo 51.1 ET.

Las circunstancias concurrentes llevan a considerar que el servicio de recogida selectiva de residuos en Asturias —tal como fue definido en el propio acuerdo de 21 de marzo de 2024 como «entidad económica con entidad definida, conjunto de medios humanos y materiales organizados»— constituye un centro de trabajo con organización autónoma, medios personales y materiales. Así lo confirman los siguientes elementos:

(i) Los propios contratos de trabajo hacían constar como centro de trabajo «RUTAS DE RECOGIDA SELECTIVA, ASTURIAS», denominación que no se identifica con la nave de Tabaza sino con el servicio en su conjunto.

(ii) La plantilla adscrita a la prestación del servicio comprendía 97 trabajadores —1 administrativo, 52 conductores, 2 encargados, 4 mecánicos, 33 operarios de apoyo, 2 peones de taller, 2 titulados medios y 1 titulado superior—, con flota propia de vehículos y nave de estacionamiento.

(iii) La asunción del servicio por COGERSA, S.A.U. no implicó la creación de medios propios preexistentes, sino la absorción de la totalidad de la unidad productiva. Los trabajadores subrogados mantuvieron el convenio colectivo de la Empresa Contratista, lo que confirma la subsistencia de la unidad diferenciada.

(iv) Los despidos se produjeron el mismo día de la subrogación, sin que los actores llegaran a prestar servicios bajo la cobertura de COGERSA, S.A.U. Aun en el supuesto hipotético de que el centro de trabajo hubiera desaparecido con la internalización, el último día de ocupación efectiva de los despedidos habría correspondido a dicho centro.

Aplicando los umbrales del artículo 51.1 ET a un centro de trabajo de 97 trabajadores (menos de 100), el umbral aplicable es de 10 extinciones en noventa días. Habiéndose despedido 25 operarios de apoyo, el umbral fue ampliamente superado sin haberse tramitado el procedimiento de despido colectivo.

QUINTO. Conclusión. Las circunstancias analizadas determinan la estimación del recurso de suplicación y la revocación de la sentencia de instancia. El servicio de recogida selectiva de residuos de Asturias constituye un centro de trabajo en los términos del artículo 51.1 ET y de la jurisprudencia del TJUE. Habiéndose superado el umbral legal de extinciones sin promover el procedimiento de despido colectivo, los despidos deben ser declarados nulos, con la consecuente obligación de readmisión e indemnización de salarios de tramitación.

FALLO

Primero. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los ocho trabajadores recurrentes.

Segundo. Revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de 5 de junio de 2025, y, estimando la demanda formulada, declaramos la nulidad de la extinción de los contratos de trabajo de los actores por causas objetivas acordada por COGERSA, S.A.U. con fecha de efectos 1 de abril de 2024, condenando a dicha empresa a la readmisión inmediata de los ocho trabajadores en sus puestos de trabajo, con abono de los correspondientes salarios de tramitación devengados desde dicha fecha, deduciéndose la cantidad percibida en concepto de indemnización por extinción objetiva.

Código Seguro de Verificación: E04799402-MI:ucbP-Ze2S-mJLt-Djeu-T

Puede verificar este documento en sedejudicial.justicia.es

Análisis de la resolución

Comentario jurídico y valoración estratégica

1. Contexto y relevancia del caso

Esta sentencia resuelve, en recurso de suplicación, la nulidad de los despidos objetivos de ocho operarios de apoyo efectuados por COGERSA, S.A.U. el 1 de abril de 2024, el mismo día en que la entidad pública asumía directamente el servicio de recogida selectiva de residuos que hasta entonces venía prestando una empresa contratista. La TSJ Asturias revoca la sentencia de instancia —que había desestimado la demanda— y declara la nulidad de todos los despidos, condenando a COGERSA a la readmisión inmediata con abono de salarios de tramitación.

El caso presenta una complejidad técnica relevante: la empresa argumentó que los puestos de operario de apoyo eran estructuralmente temporales y que, una vez adaptados los contenedores soterrados, su amortización respondía a causas organizativas legítimas. Superar ese argumento requirió desplazar el debate desde la justificación sustantiva del despido hacia su forma: la omisión del procedimiento de despido colectivo obligatorio.

2. Análisis de la estrategia procesal

A. Redirigir el litigio: de la causa del despido a su forma

La defensa de los trabajadores no centró el recurso en cuestionar la realidad de las causas organizativas alegadas —argumento con dificultades probatorias dada la naturaleza transitoria documentada de los puestos— sino en un flanco jurídico más sólido: el incumplimiento de las garantías procedimentales del despido colectivo. Si los despidos superaban los umbrales del artículo 51.1 ET computados por centro de trabajo, la ausencia de procedimiento colectivo determina la nulidad con independencia de la concurrencia o no de causa.

B. La distinción entre «lugar de trabajo» y «centro de trabajo»

El juzgado de instancia desestimó la pretensión al equiparar «centro de trabajo» con «lugar de trabajo» —la nave de Tabaza— y concluir que los operarios de apoyo no desarrollaban allí sus tareas. El recurso identificó este error como el punto de palanca del caso y construyó toda la argumentación jurídica sobre él, acudiendo al concepto autónomo de Derecho de la Unión elaborado por el TJUE en Rockfon, Athinaïki Chartopoiïa, Lyttle y USDAW/Wilson: la entidad diferenciada con permanencia, estabilidad y estructura organizativa propia, con independencia de su localización geográfica.

C. Usar los documentos de la propia empresa como prueba decisiva

El acuerdo de 21 de marzo de 2024, aportado por la propia demandada, contenía una cláusula que definía el servicio de recogida como «entidad económica con entidad definida, conjunto de medios humanos y materiales organizados». Esta calificación, realizada en un negocio jurídico bilateral y reconocida por ambas partes, resultó determinante: COGERSA había certificado documentalmente que el servicio reunía los criterios del TJUE para ser considerado centro de trabajo. El recurso destacó que el juzgador de instancia había omitido precisamente esta parte del acuerdo en su relato de hechos probados, solicitando su inclusión mediante revisión fáctica.

D. La aritmética como argumento: umbral superado con margen

Una vez fijado el centro de trabajo como unidad de cómputo (97 trabajadores, esto es, menos de 100), el umbral del artículo 51.1 a) ET es de 10 extinciones. Con 25 operarios despedidos simultáneamente, el umbral fue superado más del doble. La claridad aritmética del argumento eliminó cualquier margen de interpretación: no era posible, razonablemente, sostener que 25 despidos sobre 97 trabajadores no superan el umbral de 10.

3. Valoración de la resolución

La sentencia es destacable por la claridad con que aplica el concepto funcional de «centro de trabajo» de raíz europea, rechazando expresamente la equiparación con «lugar de trabajo» que realizó la instancia. La Sala asume sin reservas el planteamiento del recurso y acoge ambas modificaciones fácticas propuestas, lo que evidencia que el trabajo de construcción del relato de hechos en el recurso fue decisivo para el resultado.

La estrategia de desplazar el objeto del litigio —de la justificación de la causa extintiva hacia el incumplimiento procedimental— resultó especialmente eficaz en este supuesto. La nulidad por omisión del procedimiento colectivo no requiere demostrar que los despidos carecían de causa: basta con acreditar que el número de afectados superaba el umbral legal. Esta estrategia transformó un caso con dificultades probatorias en el plano sustantivo en una victoria procesal basada en hechos documentados e incontestables.

El resultado —readmisión de ocho trabajadores con salarios de tramitación— no fue producto de una sola decisión táctica, sino de la combinación de una revisión fáctica bien construida, una argumentación jurídica anclada en doctrina europea y consolidada del Tribunal Supremo, y el aprovechamiento de las propias manifestaciones procesales del adversario para construir el argumento definitivo.