Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
Sala de lo Contencioso-Administrativo · Logroño
SENTENCIA N.º 75/2023
24 de enero de 2023
| N.I.G. | 26089 33 3 2021 0000070 |
| Procedimiento | P.O. n.º 0000078/2021 — Responsabilidad Patrimonial de la Administración |
| Parte actora | [Datos personales suprimidos] |
| Parte demandada | Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de La Rioja · Compañía Aseguradora [datos suprimidos] |
Ilustrísimos Señores
Presidente: [Ilmo. Sr. Presidente de Sala]
Magistradas: [Ilma. Sra. Magistrada] · [Ilma. Sra. Magistrada]
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia del recurrente representado por su Procuradora y asistido por su Letrada, siendo demandada la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de La Rioja, representada y asistida por el Letrado de Gobierno, y la Compañía Aseguradora, representada por su Procuradora y asistida por su Letrada.
I. Antecedentes de Hecho
PRIMERO. Se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejera de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja de 22 de enero de 2021.
SEGUNDO. La parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Se señaló, para votación y fallo del asunto, el 22 de febrero de 2023, en que se reunió, al efecto, la Sala.
VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. [Magistrado Ponente].
II. Fundamentos de Derecho
PRIMERO. Es objeto de impugnación la resolución de la Consejera de Salud y Portavocía del Gobierno de la Rioja de 22 de enero de 2021, que desestima la reclamación que por responsabilidad patrimonial de la Administración formuló la parte demandante.
La parte demandante solicita: 1) Se anule la resolución objeto de recurso. 2) Se declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad. 3) Se declare la responsabilidad directa y solidaria de la Compañía Aseguradora. 4) Se condene a ambas a indemnizar a la parte demandante en la cuantía de trescientos setenta y seis mil doscientos euros (376.200 €), más los intereses legales frente a la Administración desde el día 5 de agosto de 2019 (fecha de presentación de la reclamación administrativa). 5) Se condene al pago de las costas procesales.
SEGUNDO. La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción en torno a las siguientes proposiciones:
A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso —efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas—.
B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido. La antijuridicidad opera como presupuesto de la imputación del daño.
C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio, lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.
TERCERO. Los hechos que han quedado acreditados mediante los informes de Inspección, el expediente administrativo, el dictamen aportado por la Compañía Aseguradora y el dictamen aportado por la parte demandante son los siguientes:
Primero. La paciente acude a urgencias del Centro Hospitalario el 10/09/2018, sobre las 01:30 de la madrugada y permanece en esa área hasta las 03:45, donde una vez explorada y realizada una analítica de sangre, es remitida a su domicilio. En los formularios de atención como en el propio informe de Alta de Urgencias, se comenta que es una paciente con antecedentes de obesidad e hipertensión arterial y pseudopoliglobulia. Acude por dolor epigástrico y en hipocondrio derecho, sin presencia de vómitos, ni fiebre ni diarrea ni otros síntomas a considerar.
Segundo. En la exploración se observa una tensión sistólica arterial de 124 mm Hg y diastólica de 77 mm Hg. Temperatura corporal de 35,7 °C y saturación de oxígeno del 100%. Frecuencia cardiaca de 76 pulsaciones/minuto, rítmico, sin soplos ni otras características a destacar. La exploración pulmonar es normal. En la exploración abdominal, el abdomen es blando, depresible, sin signos de afectación del peritoneo. Ruidos normales sin actitud defensiva. Blumberg negativo. No presencia de masas ni megalias de órganos abdominales.
Tercero. La analítica de sangre manifiesta una cierta alteración de la glucosa y de las transaminasas hepáticas, así como un número de hematíes algo superior a los valores establecidos como normales.
Cuarto. Con los antecedentes clínicos conocidos y los datos de la exploración clínica y la analítica sanguínea, se llega a la conclusión diagnóstica de un posible cólico biliar no complicado y/o epigastralgia. Se decide instaurar tratamiento con Nolotil cada 8 horas y Omeprazol, y se decide enviar a la paciente a su domicilio para control evolutivo por su médico de Atención Primaria.
Quinto. El día 10/09/2018, el 061 (Asistencia de Urgencia a Domicilio) sobre las 11:35 recibe una llamada acerca de una parada cardio-respiratoria correspondiente a la misma paciente —mujer de 46 años—. Se confirma parada cardio-respiratoria. Al llegar al domicilio se halla el equipo de Atención Primaria que ha realizado maniobras de reanimación durante 10 minutos. La paciente está en asistolia. Se inicia la reanimación: se pautan 6 adrenalinas (dos intratraqueales y dos intravenosas) y tres atropinas intravenosas. En todo momento permanece la paciente en asistolia (el corazón sin latido).
Sexto. El informe del Consejo Consultivo concluye que procede estimar la reclamación planteada por entender que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, la cual deberá indemnizar a la demandante en la cantidad de 150.000 €.
CUARTO. Conclusiones de los diferentes informes:
I. El informe de inspección establece que, al parecer, el caso podría encuadrarse como un caso atípico de infarto de miocardio, por lo que para su diagnóstico se exige un mayor tiempo de valoración ya que se ha de descartar la patología digestiva que suele ser la predominante ante dicha sintomatología. Concluye que la actuación profesional de la médico que atiende en urgencias del Centro Hospitalario, «y a pesar del fallecimiento en pocas horas de la paciente, fue correcta y dentro de las normas y acciones propias de la lex artis ad hoc».
II. El informe médico aportado por la Compañía Aseguradora establece: «Del estudio de la información aportada se concluye una actuación acorde a lex artis durante la asistencia en el Centro Hospitalario, ajustándose los medios dispuestos a la sintomatología referida, a la exploración realizada y a los resultados de laboratorio obtenidos. No era posible, dada la inexistencia de clínica sugestiva, diagnosticar el supuesto IAM por el que falleció la paciente 8 horas después de su alta.»
III. Dictamen médico obrante en el expediente administrativo: «1.ª La sintomatología referida hacía pensar en un principio en un cólico hepático de evolución atípica, que fue el motivo del error en el diagnóstico. 2.ª Dentro del estudio realizado en urgencias debería haberse incluido la realización de un ECG y una determinación de troponinas para poder hacer el diagnóstico diferencial, ya que inicialmente la sintomatología no era la típica de un cólico hepático.»
IV. Dictamen médico aportado por la parte actora (especialista en cardiología): «a) La atención y abordaje de la paciente en el Servicio de Urgencias no fue correcta en cuanto al estudio de dolor epigástrico en paciente con características de riesgo cardiovascular al menos moderado. Incluso teniendo en cuenta la falta de datos de seguimiento, la información disponible en cuanto a edad, hipertensión y obesidad hacían a la paciente susceptible de proceder con pruebas diagnósticas que no se realizaron: electrocardiograma, determinación de troponinas, estudio de orina. No se tiene evidencia del resultado de una ecografía abdominal que el médico responsable dice haber realizado. No se instaura el tratamiento dirigido para patología biliar. b) La falta de un manejo adecuado en el Servicio de Urgencias supuso un error diagnóstico con derivación a domicilio. Las complicaciones derivadas del proceso que sufría la paciente eran previsibles. El padecimiento extrahospitalario de estas complicaciones supuso una pérdida de oportunidad para establecer medidas de resucitación eficaces y para evitar el desenlace en forma de exitus. Había evidencia de un proceso agudo que no fue abordado adecuadamente desde el punto de vista de las recomendaciones de práctica clínica.»
QUINTO. LEX ARTIS. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
En cada caso, para valorar si se ha producido infracción de las normas de la lex artis, habrá que valorar las circunstancias concretas atendiendo a la previsibilidad del resultado, la preparación y especialización del médico, su obligación de adaptarse a los avances científicos y técnicos, y las condiciones de tiempo y lugar en que se presta la asistencia médica. La sentencia del TS de 17 de julio de 2012 establece que «cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo».
SEXTO. La parte demandante argumenta que los síntomas que presentaba la paciente —dolor localizado en el epigástrico y en hipocondrio derecho—, unidos a los factores de riesgo (hipertensión, obesidad tipo III o mórbida, perimenopausia), así como los valores anormales de glucosa, transaminasas y glóbulos rojos, deberían haber alertado al profesional de la salud sobre la posibilidad de una cardiopatía isquémica, que al menos debía haberse comprobado con la realización de un electrocardiograma (ECG). La omisión de una prueba tan simple constituye una infracción de la lex artis lo suficientemente grave para determinar la responsabilidad de la Administración.
El análisis de los diferentes informes médicos lleva a la Sala a la conclusión de que debe prevalecer el informe aportado por la parte actora, realizado por una especialista en cardiología, cuyos razonamientos coinciden además con los datos médicos recogidos por el informe del Consejo Consultivo de La Rioja.
En consecuencia, está acreditada la infracción de la lex artis y su relación de causalidad con el fallecimiento de la paciente.
SÉPTIMO. Cuantificación de los daños. La parte demandante solicita cantidades correspondientes a perjuicio personal básico (cónyuge e hijas) y perjuicio patrimonial (daño emergente y lucro cesante), por un total reclamado de 376.200 €.
La Sala, atendiendo a las circunstancias personales y familiares, y específicamente a la edad de la fallecida —46 años—, a la situación del cónyuge viudo y la edad de los dos hijos a la fecha del fallecimiento —17 años respectivamente—, y tomando como referencia las valoraciones realizadas en la Ley 35/2015, considera que los daños producidos como consecuencia de la infracción de la lex artis deben cuantificarse en 300.000 €.
OCTAVO. Costas. Habiéndose estimado el recurso y siendo favorable al demandante el informe del Consejo Consultivo de La Rioja, procede la imposición de costas a la Administración hasta el límite de 2.000 €, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
FALLO
Primero. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Segundo. Revocamos la resolución recurrida por su disconformidad a derecho y declaramos su nulidad. En consecuencia, condenamos a la Consejería de Salud de La Rioja a que abone a la parte recurrente la cantidad de 300.000 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa.
Tercero. Con expresa imposición de las costas a la administración demandada.
Código Seguro de Verificación: E04799402-MI:DdH3-XJLG-5m3t-YrnP-E
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Comentario jurídico y valoración estratégica
1. Contexto y relevancia del caso
Esta sentencia resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Salud de La Rioja por el fallecimiento de una paciente de 46 años como consecuencia de un infarto agudo de miocardio (IAM) de presentación atípica no diagnosticado en urgencias hospitalarias. El tribunal estima íntegramente el recurso y condena a la Administración sanitaria al abono de 300.000 € más intereses legales, con expresa imposición de costas.
El asunto presenta una dificultad técnica notable: la sintomatología de la paciente —dolor epigástrico e hipocondrio derecho— era clásicamente compatible con patología digestiva, lo que generó un sólido argumento defensivo por parte de la Administración y su aseguradora. Superar esa barrera probatoria fue el núcleo del trabajo estratégico de la defensa de la parte demandante.
2. Análisis de la estrategia procesal
A. El protocolo de la propia Administración como prueba de cargo
La pieza probatoria más determinante fue el protocolo clínico publicado por el propio Servicio de Salud de La Rioja, que expresamente enumeraba la omisión del ECG ante dolor epigástrico como un «error frecuente a evitar». Utilizar la documentación interna de la Administración contra ella misma resultó devastador desde el punto de vista argumental: la defensa no tuvo que acreditar cuál era la práctica clínica correcta, sino únicamente señalar que el propio centro hospitalario ya lo había definido por escrito y que sus facultativos lo incumplieron.
B. Doble fundamentación jurídica: lex artis y pérdida de oportunidad
La demanda articuló una estrategia jurídica de doble nivel. La pretensión principal se sustentó en la infracción directa de la lex artis: la omisión del ECG y de la determinación de troponinas constituyó, por sí sola, un error diagnóstico de entidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme al artículo 106.2 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Supremo. Como fundamentación subsidiaria, se invocó la doctrina de la pérdida de oportunidad, que permite obtener una indemnización parcial cuando no puede acreditarse con plena certeza el nexo causal pero sí la privación de una posibilidad real de supervivencia. Esta doble cobertura jurídica garantizaba algún grado de estimación incluso en el escenario más adverso desde el punto de vista probatorio. El tribunal se pronunció sobre la vía principal, validando la estrategia en su totalidad.
C. Gestión del conflicto entre informes médicos
La defensa se encontró frente a dos dictámenes adversos de peso: el informe de inspección del propio sistema de salud y el informe pericial de la Compañía Aseguradora, ambos concluyentes en favor de la corrección de la actuación médica. Para contrarrestarlos, se aportó un dictamen de especialista en cardiología que cuestionó punto por punto tanto el diagnóstico como las pruebas omitidas, poniendo el foco en los factores de riesgo cardiovascular documentados de la paciente (hipertensión, obesidad mórbida, perimenopausia) que, combinados con los valores analíticos anómalos, hacían imperativa la realización del ECG con independencia de la presentación atípica del cuadro. La Sala asumió este razonamiento y desestimó expresamente los dictámenes de la Administración.
D. Aprovechamiento del Dictamen del Consejo Consultivo
El Consejo Consultivo de La Rioja, en su Dictamen 71/20, ya había recomendado reconocer la responsabilidad patrimonial y abonar una indemnización de 150.000 €. La Administración optó por ignorar el dictamen de su propio órgano consultivo y resolver en sentido desestimatorio. Esta decisión fue explotada procesalmente en un doble plano: reforzó la solidez de la demanda al demostrar que incluso desde el interior de la Administración se reconocía la existencia de responsabilidad, y fundamentó la imposición de costas al amparo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que el tribunal aplicó expresamente en el fallo.
E. Cuantificación mediante la Ley 35/2015
La demanda reclamó un total de 376.200 € desglosados en perjuicio personal básico (cónyuge e hijas) y perjuicio patrimonial (daño emergente y lucro cesante), utilizando como referencia el baremo de la Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración de daños. Este sistema, concebido para el ámbito de accidentes de tráfico pero consolidado como herramienta de orientación cuantificadora en responsabilidad patrimonial sanitaria por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, proporcionó una base objetiva y auditable que la Sala tomó como referencia para fijar la indemnización en 300.000 €, atendiendo específicamente a la edad de la fallecida y a la situación del núcleo familiar.
3. Valoración de la resolución
La sentencia es notable por su claridad en la declaración de responsabilidad. La Sala no recurre a la doctrina de la pérdida de oportunidad —que habría supuesto una reducción porcentual de la indemnización— sino que aprecia infracción directa e íntegra de la lex artis, con nexo causal probado con el fallecimiento. Es una distinción de gran relevancia práctica: mientras la pérdida de oportunidad habitualmente da lugar a indemnizaciones del 25–50% del daño total, la vía principal obtiene la reparación íntegra.
La imposición de costas a la Administración —también estimada— refuerza el mensaje de reproche institucional. El tribunal subraya que el Consejo Consultivo ya había declarado la procedencia de la indemnización; persistir en la vía contenciosa sin un fundamento sólido para discrepar de ese criterio justifica la condena en costas.
En conjunto, el resultado refleja una construcción procesal metódica: identificación de la vulnerabilidad probatoria clave (el protocolo interno), selección del perfil pericial idóneo (cardiología frente a medicina general), diseño de una pretensión con doble anclaje jurídico y cuantificación objetiva y auditable del daño. La estimación íntegra de la demanda no fue un resultado fortuito sino la consecuencia directa de cada una de esas decisiones estratégicas.